Una de las grandes reformas en nuestro sistema jurídico es sin lugar a duda en materia penal, en el cual, transita de un protocolo tradicional en el que la reina de las pruebas era la confesión a uno adversarial en el que se concentran diversos actos en un mínimo de audiencia.
Estableciendo que esencialmente una persona acusada de algún hecho que puede ser considerado como delito tiene el Derecho Fundamental de Presunción de Inocencia, esto es, que el Órgano Juzgador considera a esta persona como inocente y que la fiscalía que es el ente activo que le solicita a un Juez de Enjuiciamiento una sentencia condenatoria al individuo antes indicado.
El Código Nacional de Procedimientos Penales es la legislación que regula el protocolo en el cual, el Juez se hará del conocimiento de los datos de prueba propuestos por la fiscalía y los defensores para exponer su teoría del caso.
La Audiencia de Juicio consta de diversas etapas, las cuales son las siguientes:
Alegatos de apertura.
Desahogo de pruebas.
Alegatos de clausura; y
Sentencia.
La norma penal previamente indicada en su numeral 348 establece lo siguiente:
“El juicio es la etapa de decisión de las cuestiones esenciales del proceso. Se realizará sobre la base de la acusación en el que se deberá asegurar la efectiva vigencia de los principios de inmediación, publicidad, concentración, igualdad, contradicción y continuidad.”
Como se puede observar el legislador indicó que es el punto central en el cual se requiere tomar una decisión de toda la investigación que realizó la fiscalía para poder demostrar sus hipótesis del caso en controversia.
La autoridad jurisdiccional es la encargada de regular las etapas previamente señaladas e inicia el debate con los primeros posicionamientos de las partes, en la que, indican que es lo que se pretende probar con los datos de prueba ofertados y acordados para su desahogo.
El desahogo de las probanzas inicia con las propuestas por la fiscalía en las que pueden ser: testigos, peritajes, documentos, medios tecnológicos, entre otros; los cuales pueden ser refutados en contenido y alcance por los abogados de los acusados.
Los testigos deben ser interrogados primeramente por la parte que los oferta y después existe la posibilidad de un contrainterrogatorio comandando por la parte contendiente.
La declaración del inculpado puede ser en cualquier momento siempre pudiendo ser de dos formas de una manera libre y espontánea o mediante el ejercicio de responder cuestionamientos de ambas partes, su silencia no debe tener consecuencias de autoincriminación.
Desahogadas las pruebas seguirá los alegatos de clausura que su objeto es el siguiente:
“Concluido el desahogo de las pruebas, el juzgador que preside la audiencia de juicio otorgará sucesivamente la palabra al Ministerio Público, al Asesor jurídico de la víctima u ofendido del delito y al Defensor, para que expongan sus alegatos de clausura. Acto seguido, se otorgará al Ministerio Público y al Defensor la posibilidad de replicar y duplicar. La réplica sólo podrá referirse a lo expresado por el Defensor en su alegato de clausura y la dúplica a lo expresado por el Ministerio Público o a la víctima.
Se otorgará la palabra por último al acusado y al final se declarará cerrado el debate”.
Terminada esta etapa el órgano juzgador tendrá hasta veinticuatro horas para expresar su resolución.
La etapa analizada tiene por objeto que la Autoridad Jurisdiccional conozca las pruebas y perciba con sus sentidos las mismas con el objeto de llevar a cabo un juicio para establecer su resolución de la temática propuesta.