Una de las formas en que el Código Familiar del Estado de Zacatecas dispone de cómo puede celebrarse el matrimonio es el denominado como Sociedad Conyugal.
Este concepto se puede definir de la siguiente manera:
“El régimen de sociedad conyugal es aquel en cuya virtud los bienes adquiridos por uno o por ambos cónyuges durante el matrimonio, por el ejercicio de una profesión, arte o industria, por legado o herencia dejado a los dos sin designación de partes, por frutos, rentas, accesorios y utilidades producidos por los bienes propios de cada uno, forma un fondo común”.
El numeral 140 del Código Familiar del Estado de Zacatecas nos indica la siguiente definición:
“El régimen de la sociedad conyugal consiste en la formación y administración de un patrimonio común, diferente de los patrimonios propios de los consortes.”
Como se puede interpretar este tópico se puede establecer como la adquisición de bienes durante el matrimonio su forma de administración y de dominio de los mismos.
Sin embargo, de conformidad con la legislación aplicable no integran bienes de sociedad conyugal aquellos que las partes han adquirido previamente al matrimonio como sus frutos.
Los precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han tomado relevancia como la siguiente Jurisprudencia:
“SOCIEDAD CONYUGAL. CUANDO NO SE FORMULAN CAPITULACIONES MATRIMONIALES, LOS BIENES ADQUIRIDOS POR UNO DE LOS CÓNYUGES A TÍTULO GRATUITO EN FORMA EXCLUSIVA, POR DONACIÓN, HERENCIA, LEGADO O DON DE LA FORTUNA, NO FORMAN PARTE DEL PATRIMONIO DE AQUÉLLA (CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE ZACATECAS EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 23 DE JUNIO DE 2018).
Los Tribunales Colegiados examinaron si conforme al Código Familiar del Estado de Zacatecas, en su texto anterior a la reforma publicada en el Periódico Oficial de la entidad el 23 de junio de 2018, en el matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, ante la ausencia de capitulaciones matrimoniales, forman parte del patrimonio de la sociedad los bienes adquiridos por uno de los cónyuges a título gratuito, ya sea por donación, herencia, legado o don de la fortuna, llegando a conclusiones contrarias. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que dichos bienes no forman parte del patrimonio de la sociedad conyugal. Esto, porque de conformidad con los artículos 139 y 141 de la legislación referida, ante la ausencia de capitulaciones matrimoniales que rijan la sociedad conyugal, opera un sistema legal de gananciales que se propone alcanzar y materializar fines de justicia y equidad patrimonial entre los cónyuges atendiendo a la comunidad de vida consustancial al matrimonio, mediante el cual se reconoce a ambos cónyuges el derecho en igual proporción, sobre: i) los frutos que produzcan los bienes comunes y personales, en los que haya habido administración y trabajo comunes; ii) las mejoras que hayan tenido los bienes comunes durante la vida conyugal; iii) las donaciones hechas a ambos cónyuges y las que se hubieren hecho a cada uno de ellos en consideración al matrimonio; y, iv) los bienes adquiridos con fondos o bienes comunes, o que sean el resultado del trabajo y esfuerzo de ambos. De manera que la justificación esencial para la inclusión de un determinado bien como ganancial del matrimonio, es que éste se haya generado u obtenido como resultado de la colaboración, trabajo y esfuerzo común de ambos cónyuges, asimismo, que tratándose de bienes adquiridos a título gratuito, la transmisión del dominio se haya establecido expresamente en favor de los dos cónyuges o se demuestre que se hizo a uno de ellos pero en consideración al matrimonio. Por tanto, cuando se trata de bienes adquiridos en exclusiva por uno de los cónyuges a través de donación, herencia, legado o don de la fortuna, que constituyen liberalidades hechas por un tercero, no es la colaboración, trabajo y esfuerzo común de ambos consortes la causa de la adquisición, por lo que, debe concluirse que no son gananciales del matrimonio que deban formar parte del patrimonio de la sociedad conyugal para efectos de su liquidación, cuando no existen capitulaciones matrimoniales.”
Esta administración de bienes puede ser sujeta de común acuerdo entre los cónyuges o bien de manera individual por uno de ellos si así lo establecen los mismos.
Dicha sociedad puede darse por terminada en los siguientes supuestos:
A petición de uno de los consortes durante el matrimonio.
Si el administrador por negligencia o por torpeza amenaza la disminución de los bienes.
Cuando se declara en quiebra.
Donación de bienes a los acreedores.
Disolución del matrimonio.
Nulidad del matrimonio.
La forma de terminación puede ser de común acuerdo ante un Notario Público que dará fe de los conceptos que cada cónyuge tendrá a su favor o mediante un proceso jurisdiccional ante el Juez especializado de la materia, en ambos casos la resolución se le dará vista al oficial del registro civil para el asentamiento respectivo.
Esta forma de administración tiene como finalidad la agrupación de esfuerzos y una visión de común acuerdo entre los esposos al momento de establecer el matrimonio.